Artículo 227 Bis.- La Comisión, previa audiencia del asesor en inversiones interesado, podrá declarar la cancelación del registro a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si el asesor en inversiones efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella.
II. Si el asesor en inversiones no realiza las operaciones para las cuales le fue otorgado el registro a que se refiere el artículo 225 de la presente Ley.
III. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las normas que de ella deriven.
IV. Si el asesor en inversiones, por conducto de su representante legal, así lo solicita.
V. Tratándose de personas físicas, dejen de cumplir con los requisitos de honorabilidad e historial crediticio satisfactorio o no cuenten con la certificación correspondiente.
La cancelación del registro incapacitará a la sociedad para realizar las operaciones a que se refieren los artículos 225, a partir de la fecha en que se notifique la misma.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de haber notificado la cancelación del registro, éste no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación del asesor en inversiones, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos trescientos sesenta días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
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