Artículo 190 Bis 1.- Las casas de bolsa deberán contar con los mecanismos de control interno para el cumplimiento de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven en materia de servicios asesorados y no asesorados, ajustándose para ello a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
El consejo de administración de las casas de bolsa deberá designar una persona responsable de vigilar el cumplimiento a las disposiciones en materia de servicios asesorados y no asesorados, quien tendrá al menos, las siguientes funciones:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes, de los productos financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones.
II. Vigilar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el comité de análisis de producto y el consejo de administración, en su caso.
III. Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la prestación de servicios asesorados y no asesorados.
IV. Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de interés.
V. Evaluar y revisar permanentemente la conducta de las personas que proporcionen servicios de inversión asesorados y no asesorados, tanto en las operaciones que realicen por cuenta propia, como de sus clientes, conforme a los mecanismos que al efecto apruebe el consejo de administración.
Structure Ley del Mercado de Valores