Artículo 226.- Los asesores en inversiones, en la prestación de sus servicios deberán:
I. Contar con mandato que les faculte girar instrucciones a los intermediarios del mercado de valores o instituciones financieras del exterior del mismo tipo para la celebración de operaciones con valores a nombre y por cuenta de sus clientes, o bien, estar autorizados al efecto en los contratos celebrados por el cliente con tales intermediarios o instituciones. En cualquier caso, deberán estipular las responsabilidades que deriven de sus servicios.
II. Documentar a nombre del cliente respectivo las operaciones con valores que ordenen por cuenta de este. Asimismo, conservar las recomendaciones formuladas y la información proporcionada sobre las actividades, servicios y productos financieros que ofrezcan. Adicionalmente, llevar un registro electrónico o por escrito en el que conste la fecha y hora en que el cliente le hubiere requerido realizar una operación, así como los datos necesarios para identificar los valores materia de cada operación.
III. Informar a sus clientes cuando se encuentren en presencia de conflictos de interés, señalándoles expresamente en qué consisten.
IV. Se deroga
V. Observar las normas de autorregulación que emita el organismo autorregulatorio del cual, en su caso, sean integrantes.
VI. Certificar su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, en relación con los servicios que proporcionen al público, o bien, utilizar los servicios de personas físicas que cuenten con dicha certificación.
VII. Se deroga
VIII. La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 6 de la presente Ley.
IX. Sujetarse a lo dispuesto por los artículos 188, fracción IV; 189, párrafos tercero, fracciones I a III, así como párrafos cuarto y quinto; 190, salvo por lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último; 191, excepto último párrafo; 200, fracción VIII, segundo párrafo de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión en términos de tales artículos. En caso de ser asesores en inversiones que no sean independientes, en adición a lo anterior, les resultarán aplicables los límites máximos a que alude el artículo 178, respecto de las recomendaciones que formulen, e igualmente deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 190, párrafos penúltimo y último del presente ordenamiento legal.
Los intermediarios del mercado de valores estarán exentos de responsabilidad frente a sus clientes, cuando la celebración de las operaciones se realice en cumplimiento de las instrucciones giradas por parte de asesores en inversiones, en términos de lo previsto en la fracción I de este artículo. En estos supuestos, a los intermediarios del mercado de valores no les resultará aplicable lo previsto por el artículo 190 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189, segundo párrafo del presente ordenamiento legal.
La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa que los asesores en inversiones deban presentarle de manera periódica y continua.
Structure Ley del Mercado de Valores