Artículo 130 Bis.- El consejo de administración deberá constituir un comité de remuneraciones cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración a que se refiere el artículo 130 de la presente Ley, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer para aprobación del consejo de administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos.
II. Informar al consejo de administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneración.
III. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión señalará mediante disposiciones de carácter general, la forma en que deberá integrarse, reunirse y funcionar el comité de remuneraciones.
Asimismo, la Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las casas de bolsa de contar con un comité de remuneraciones.
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