Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, según se trate, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil de acuerdo con lo siguiente:
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
I. Permitir que la aeronave transite:
a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
f) Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite la vigencia de la misma, una multa de cien a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
En el caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que la póliza se encontraba vigente, se aplicará una multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización;
g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de quinientos a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de despacho e información de vuelos, en caso de ser aplicable, salvo casos de fuerza mayor, con multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización;
j) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por una autoridad competente, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico- administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
k) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la fabricación de aeronaves, motores, hélices, estaciones de pilotaje a distancia y sus artículos, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley, con multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2021)
V. Cuando de manera negligente en un término de veinticuatro horas no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización;
(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2018)
VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VIII. Practicar el cabotaje en territorio nacional, siendo permisionario extranjero de servicios de transporte aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el cabotaje sea detectado por la autoridad aeronáutica en el momento en que se esté cometiendo o dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse cometido, la mencionada autoridad podrá decretar el aseguramiento de la aeronave, ante el riesgo inminente de que el permisionario extranjero realice cualquier maniobra tendente a evadir la imposición de la sanción, para lo cual, el comandante del aeropuerto, deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para efectuarlo.
Dicho aseguramiento quedará sin efectos si la autoridad aeronáutica no emite la resolución correspondiente dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta a que se refiere el párrafo anterior, o si el infractor garantiza por cualquier forma establecida en la legislación aplicable, su sujeción al procedimiento que se instaure en su contra.
Los gastos que genere el aseguramiento de la aeronave correrán a cargo del permisionario extranjero infractor, salvo que la autoridad resuelva que no cometió el cabotaje.
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
IX. No reportar las incapacitaciones, durante el vuelo, del personal técnico-aeronáutico a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las 24 horas siguientes al suceso, con una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
IX Bis. Cuando la aeronave realice maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento aéreo con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando no sea por falla técnica o emergencia;
(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
X. Permitir que el personal técnico-aeronáutico realice sus funciones:
a) Con una afectación médica que ponga en riesgo la seguridad operacional, con una multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
b) Posterior a obtener un resultado positivo en un examen psicofísico o de detección de alcohol y sustancias psicoactivas, con una multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y
c) Con posterioridad a haberse involucrado en un accidente o incidente aéreo, sin que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado, constatado e inspeccionado el cumplimiento de los requisitos médicos, a pesar de que el reconocimiento psicofísico haya tenido validez previa al evento, con una multa de un mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
XI. Coaccionar a las personas inspectoras verificadoras por medio de violencia, física o moral, para obligarlos a que ejecuten un acto oficial, con una multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y
(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
XII. No realizar la notificación de dificultades en servicio, en los términos establecidos en esta Ley, los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, con multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Structure Ley de Aviación Civil