Ley de Aviación Civil
Artículo 2

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones de esta contra la superficie de la tierra;

II. Aeródromo civil: Área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación;

III. Aeromodelo: Aeronave no tripulada, controlada por control remoto, fabricada a escala reducida del tamaño real de una aeronave tripulada, para uso exclusivamente recreativo;

IV. Aeronave Autónoma: Aeronave no tripulada que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo;

V. Aeronave no Tripulada: Aeronave destinada a volar sin piloto a bordo;

VI. Aeropuerto: Aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular, del no regular, así como del transporte privado comercial y privado no comercial;

VII. Aerovía: Ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación;

VIII. Autoridad Aeronáutica: Se entenderá como autoridad a la Agencia Federal de Aviación Civil;

IX. Avión (aeroplano): Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo;

X. Boleto: Documento que contiene el contrato realizado entre el concesionario o permisionario y el pasajero para efectuar el servicio de transporte. Para el cálculo de compensaciones, indemnizaciones u otras referencias que se hagan al boleto en la presente Ley, se considerará el monto total incluyendo tarifas, impuestos, comisiones, y cualquier otro cargo cubierto por el pasajero;

XI. Cabotaje: Transporte aéreo mediante remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación onerosa, de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, entre dos o más puntos en territorio nacional;

XII. Certificado de aeronavegabilidad: Documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo;

XIII. Certificado de matrícula: Documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave;

XIV. Comisión Investigadora y Dictaminadora de Accidentes Aéreos: Instancia integrada por la Secretaría y conformada por expertos en la materia aeronáutica, investigadores y dictaminadores de accidentes aéreos, encargada de identificar la causa probable del accidente, elaborar y presentar los informes preliminar y final a la Secretaría, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil y hacer recomendaciones de carácter preventivo a todo concesionario, permisionario, operador aéreo y al personal técnico aeronáutico;

XV. Disposiciones técnico administrativas: Normas y circulares técnicas emitidas por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, de carácter obligatorio que regulan la operación, certificación de aeronaves, sistemas, equipos, licencias, certificados, aeropuertos, servicios de tránsito aéreo, búsqueda y salvamento e investigación de accidentes e incidentes y procedimientos que se publicarán en el Manual de Publicación de Información Aeronáutica de México, así como en el Diario Oficial de la Federación;

XVI. Globos Libres no Tripulados: Aerostato sin tripulación, propulsada por medios no mecánicos, en vuelo libre;

XVII. Helicóptero: Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales;

XVIII. Helipuerto: Aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros;

XIX. Información sobre seguridad operacional: Datos de Seguridad operacional procesados, organizados o analizados en un determinado contexto a fin de que sean de utilidad para fines de gestión de la Seguridad operacional;

XX. Manual de Publicación de Información Aeronáutica: Medio de difusión de información en materia aeronáutica;

XXI. Pasajero: Persona que se traslada a través del servicio de transporte aéreo. Tendrá esta calidad, desde el momento en que realiza el contrato con el concesionario o permisionario, hasta que se cumpla el objeto del mismo;

XXII. Procuraduría: Procuraduría Federal del Consumidor;

XXIII. Programa Estatal de Seguridad Operacional: Conjunto integrado de reglamentos y actividades destinado a mejorar la Seguridad operacional;

XXIV. Proveedores de servicio: Entre otros, los concesionarios y permisionarios del transporte aéreo de servicio al público y los concesionarios y permisionarios aeroportuarios, el organismo descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, el órgano administrativo desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, los permisionarios de talleres aeronáuticos, las organizaciones responsables del diseño de tipo y las responsables de la fabricación de aeronaves, los prestadores de servicios de tránsito aéreo, los centros de formación, capacitación y adiestramiento y los operadores aéreos de aeronaves de Estado distintas de las militares;

XXV. Ruta: Conexión de puntos en el territorio nacional o entre un punto en territorio mexicano con destino a otro punto en el extranjero y viceversa que requieren autorización de la Secretaría;

XXVI. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XXVII. Seguridad operacional: Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable;

XXVIII. Servicio al público de transporte aéreo: El que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente Ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso;

XXIX. Servicio de transporte aéreo nacional: El que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional;

XXX. Servicio de transporte aéreo no regular: El que no está sujeto a rutas, itinerarios y frecuencias fijos, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXI. Servicio de transporte aéreo regular: El que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, podrá ser nacional o internacional y de conformidad con lo establecido por esta Ley;

XXXII. Sistema de Aeronave Piloteada a Distancia: Aeronave piloteada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente;

XXXIII. Sistema de gestión de la seguridad operacional: Enfoque sistemático para la gestión de la Seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las responsabilidades, las políticas y procedimientos necesarios, y

XXXIV. Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en los diversos tratados en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano, así como en sus diversos anexos y documentos se tendrán como reproducidas en su literalidad en lo que no se contraponga a la misma, en los casos en que resulten ser invocadas.

Structure Ley de Aviación Civil

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Capítulo II

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7 bis

Artículo 8

Artículo 8 bis

Capítulo III

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Capítulo IV

Artículo 17

Artículo 17 bis

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Capítulo V

Artículo 32

Artículo 32 bis

Artículo 33

Artículo 34

Capítulo VI

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Capítulo VII

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Capítulo VIII

Artículo 42

Artículo 42 bis

Artículo 43

Capítulo IX

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Capítulo X

Artículo 47

Capítulo X bis

Artículo 47 bis

Artículo 47 bis 1

Artículo 47 bis 2

Artículo 47 bis 3

Artículo 47 bis 4

Capítulo XI

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 52 bis

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Capítulo XII

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Capítulo XIII

Artículo 74

Artículo 75

Capítulo XIV

Artículo 76

Artículo 76 bis

Capítulo XV

Artículo 77

Artículo 78

Capítulo XV bis

Artículo 78 bis

Artículo 78 bis 1

Artículo 78 bis 2

Artículo 78 bis 3

Artículo 78 bis 4

Artículo 78 bis 5

Artículo 78 bis 6

Artículo 78 bis 7

Artículo 78 bis 8

Artículo 78 bis 9

Artículo 78 bis 10

Artículo 78 bis 11

Capítulo XVI

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 81 bis

Artículo 81 ter

Artículo 82

Capítulo XVII

Artículo 83

Capítulo XVIII

Artículo 84

Artículo 85

Capítulo XIX

Artículo 86

Artículo 86 bis

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 88 bis

Artículo 88 bis 1

Artículo 88 ter

Artículo 88 quáter

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92