Artículo 41.- Se podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte;
II. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados;
III. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
IV. Se haya rescindido un contrato o pedido adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar, dentro del referido margen;
V. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los mismos requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación, cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VI. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada, según escrito firmado por el titular del área requirente;
VII. Se trate de adquisiciones, provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan éstos en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
VIII. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VI del artículo 3 de este Reglamento, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
IX. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
X. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XI. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco;
XII. Cuando de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 40 de este Reglamento resulten procedentes para obtener las mejores condiciones de oportunidad para el Instituto y el personal que labora en éste, y
XIII. Siempre y cuando la situación descrita no haya podido ser prevista, sea inesperada, súbita o tenga como consecuencia la materialización de riesgos que pongan en peligro los objetivos, funciones u operaciones del Instituto, tal señalamiento quedará bajo responsabilidad del titular del área requirente.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones III, IV, V, VII, IX, XI, XII y XIII de este artículo, será responsabilidad de la DGA como área convocante, previa justificación que presente el área requirente
Estructura Reglamento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos