ARTICULO 75.- Las instituciones de salud a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, en las que se realicen investigaciones con microorganismos patógenos o material biológico que pueda contenerlos, deberán:
I. Contar con las instalaciones y equipo de laboratorio de acuerdo a las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría, que garanticen la contención física idónea para el manejo seguro de tales gérmenes;
II. Elaborar un manual de procedimientos para los laboratorios de microbiología y ponerlo a la disposición del personal profesional, técnico, de servicio y de mantenimiento;
III. Adiestrar al personal sobre la manipulación, transporte, utilización, descontaminación y eliminación de desechos;
IV. Determinar la necesidad de vigilancia médica del personal que participe en las investigaciones y, en su caso, implementarla;
V. Establecer un programa de supervisión y seguimiento de seguridad en los laboratorios de microbiología;
VI. Disponer de bibliografía actualizada y un archivo sobre las (sic DOF 06-01-1987) seguridad de los equipos, la disponibilidad de sistemas de contención, normas y reglamentos, riesgos involucrados y otros aspectos relacionados, y
VII. Cumplir con las demás disposiciones que determine la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud