Artículo 17.- Cuando el Prestador de Servicios suspenda sus actividades, sea de manera temporal o definitiva, lo hará del conocimiento de la Dirección General en un plazo no mayor a tres días hábiles, de conformidad con el artículo 32, fracción XXIII de la Ley; si es temporal, debe indicar las causas y el tiempo estimado en que restablecerá el servicio, para que se proceda a suspender los efectos de la autorización respectiva, siempre y cuando no sea por más de seis meses la suspensión y se encuentre dentro de los treinta días naturales previos al vencimiento de la vigencia de la autorización.
De igual manera, el Prestador de Servicios hará del conocimiento de la Dirección General, la reanudación de sus actividades para los efectos correspondientes.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada