Artículo 93.- Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.
Structure Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública