Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Academias: a las Instituciones de Formación, de Capacitación y de Profesionalización Policial;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
II. Bases de Datos: Las bases de datos que constituyen subconjuntos sistematizados de la información contenida en Registros Nacionales en materias relativas a detenciones, armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases de datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno relativas a la información criminalística, huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación penal, teléfonos celulares, personas sentenciadas y servicios de seguridad privada, así como las demás necesarias para la prevención, investigación y persecución de los delitos. El conjunto de bases de datos conformará el Sistema Nacional de Información;
III. Carrera Ministerial: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial;
IV. Carrera Pericial: al Servicio Profesional de Carrera Pericial;
V. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;
VI. Conferencias Nacionales: a las Conferencias a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
VII. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel federal, local y municipal;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquel;
X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares;
XI. Institutos: a los órganos de las instituciones de seguridad pública de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, encargados de la formación y actualización especializada de aspirantes y servidores públicos de las funciones ministerial, pericial y de policía ministerial;
XII. Programa Rector: al conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los servidores públicos de las Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia, respectivamente;
XIII. Registro Nacional: el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
XIV. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal;
XV. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema;
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
XVI. Sistema: al Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)
XVII. Sistema Nacional de Información: al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, el cual constituye el conjunto integrado, organizado y sistematizado de las Bases de Datos. Está integrado por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones.
Structure Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública