Artículo 111 Bis.- El Centro Nacional de Información regulará el Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia bajo el número único 911, en coordinación con las entidades federativas. Para el funcionamiento de dicho Servicio deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
I. La estandarización y certificación de los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. El diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación, servicio de carrera y formación continua;
III. El fomento a la cultura del buen uso del número único nacional de atención de llamadas de emergencia;
IV. La unificación de otros números de emergencia;
V. La coordinación con la Secretaría para la operación y funcionamiento del Servicio, y
VI. Todas aquellas que sean necesarias para la consolidación del Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia 911.
Structure Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública