ARTICULO 71 TER.- Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:
I. Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;
II. Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;
III. Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;
IV. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;
V. Resolver sobre la vinculación a proceso;
VI. Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;
VII. Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;
VIII. Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;
IX. Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;
X. Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;
XI. Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y
XII. Las demás que le otorgue la ley.
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 16 DE MAYO DE 2016)
Structure Código de Justicia Militar