ARTICULO 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al imputado, si hubiera consumado el delito.
ARTICULO 159.- El delito frustrado se castigará:
I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1933)
II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.
El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
Structure Código de Justicia Militar