ARTICULO 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
I.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 2005).
II.- si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al ejército.
ARTICULO 152.- Cuando los delitos especificados en este libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no la presupongan, se aumentarán de una a tres cuartas partes las penas señaladas sin esa circunsancia (sic). En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.
En cualquier caso en que la pena que deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 152 BIS.- A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos en pesos se convertirán en días de salario mínimo general en el Distrito Federal vigente al momento de la realización del delito, a razón de veinte días por cada cien pesos o su proporción equivalente.
Structure Código de Justicia Militar