Artículo 54.-En los casos previstos en el ar· tículo anterior, las autoridades competentes de la Federación, nombrarán un liquidador y uno más será designado por la Asamblea General. Ambos pondrán al corriente la contabilidad y continuarán las operaciones hasta obtener el ca pital liquido.
Estructura Reglamento de Cooperativas Escolares
Artículo 54