Reglamento de Cooperativas Escolares
Artículo 54

Artículo 54.-En los casos previstos en el ar· tículo anterior,  las autoridades competentes de la Federación,  nombrarán  un liquidador y uno más será  designado por la Asamblea General. Ambos pondrán al corriente  la contabilidad y continuarán las operaciones hasta obtener el ca­ pital liquido.