ARTÍCULO 85. Se consideran como zonas de producción y extracción prohibidas, aquéllas en las cuales la calidad del agua rebasa los límites máximos de contaminantes establecidos en la norma correspondiente y, por lo tanto, representan un riesgo para la salud del consumidor, cuando:
I. Estén contaminadas con aguas residuales domésticas, municipales, industriales, agrícolas, de embarcaciones, plataformas u otras instalaciones lacustres o marítimas;
II. Estén afectadas por derrames de materiales que contengan sustancias tóxicas;
III. Estén afectadas por residuos de material radiactivo;
IV. Estén afectadas por biotoxinas naturales, o
V. Estén contaminadas por cualquier otra fuente no contemplada en este artículo.
Structure Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios