Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 61

Artículo 61.- En caso de que el visitado no acuda a recoger las muestras que estén a su disposición después de treinta días naturales, a partir de la notificación respectiva, éstas serán destruidas, siempre y cuando la unidad administrativa competente de la Procuraduría hubiese emitido el dictamen correspondiente.

En todo caso deberá levantarse el acta de destrucción de las muestras respectivas.