Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 53

Artículo 53.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley, son reclamaciones notoriamente improcedentes, las siguientes:

I.-    Las que promuevan los proveedores;

II.    Las que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley;

III.   Cuando el servicio objeto de la reclamación esté comprendido en alguna de las excepciones del artículo 5 de la Ley;

IV.-  Las presentadas en forma extemporánea;

V.-   Cuando no se acredite relación contractual con proveedor alguno;

VI.-  Cuando la reclamación se presente en contra del cobro de precios o tarifas establecidos o registrados por autoridad competente, y

VII.- Las que se promuevan sin agotar algún medio alternativo de solución de controversias pactado en el contrato respectivo.