Artículo 12.- La medida de apremio a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley se aplicará en los siguientes casos:
I.- Cuando un proveedor no se presente a la audiencia; no rinda el informe correspondiente o no presente el extracto de este último;
II.- Cuando el presunto infractor no dé cumplimiento a la medida precautoria de suspender la información o publicidad, o a la medida precautoria de suspender la comercialización de bienes, productos o servicios, ordenadas por la Procuraduría;
III.- Cuando, ante orden de la Procuraduría, el proveedor omita indicar, en la publicidad o información que difunda, que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la propia autoridad;
IV.- Para hacer efectivo el cumplimiento de los convenios aprobados por las partes;
V.- Cuando el infractor no dé cumplimiento a la resolución que ordene la destrucción de los productos, en términos de lo dispuesto por el artículo 128 QUATER de la Ley, y
VI.- En los demás casos que procedan en términos de la Ley, de este Reglamento y de otras disposiciones aplicables.
Structure Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor