Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras
Artículo 49

ARTÍCULO 49.- La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de exigir a los obligados por la Ley y este Reglamento, la presentación de cualquier medio de prueba a fin de cerciorarse de la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes, avisos e informes, así como para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de las Resoluciones Generales correspondientes.

Para efectos de mantener actualizada y completa la información relativa a las personas y fideicomisos inscritos en el Registro de conformidad con el artículo 32 de la Ley, la Secretaría podrá requerir a los obligados para que proporcionen de nueva cuenta al Registro la información que se indica en los artículos 38 y 41 de este Reglamento, siempre que concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

Los requerimientos que expida la Secretaría, con base en las facultades establecidas en este artículo, deberán cumplirse por las personas requeridas dentro de los plazos expresamente fijados en los mismos, los cuales no podrán ser inferiores a cinco días hábiles.