ARTÍCULO 4.- Los fedatarios públicos ante quienes se formalicen actos jurídicos para los que se requieran los permisos a que hacen referencia los artículos 10 A, 11, 15 y 16 de la Ley, previo al otorgamiento del instrumento respectivo deben exigir el permiso correspondiente o, en el supuesto de que haya operado la afirmativa ficta, la constancia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y así hacerlo constar en dicho instrumento.
Cuando no se cuente con el permiso para ubicarse en los supuestos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley, los notarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento de la escritura pública, que compruebe la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del escrito a que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento, y hacer constar en la escritura correspondiente que ha operado la afirmativa ficta en los términos de dicha disposición.
Cuando se trate del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 10 A de la Ley, los notarios públicos deben requerir al extranjero, previamente al otorgamiento de la escritura pública, que acredite la presentación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores del convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se ubica en los supuestos previstos en los acuerdos generales de que se traten, y así hacerlo constar en la escritura pública.
Structure Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras