Artículo 71. El concesionario o permisionario en el contrato que celebre con los transportistas y operadores aéreos para la prestación de los servicios aeroportuarios, establecerá las condiciones conforme a las cuales éstos podrán prestar los servicios complementarios a sus propias aeronaves, estableciéndose la forma, los términos y las contraprestaciones proporcionalmente relacionadas con el acceso y uso de la infraestructura y servicios del aeródromo requeridos para el efecto.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará como autoprestación de servicios complementarios la que se realice en los siguientes supuestos:
I.- Cuando un transportista aéreo constituya una empresa, en cuyo capital social participe con el 99 por ciento de las acciones, con el único objeto de prestarle tales servicios de manera exclusiva, o
II.- Cuando dos o más transportistas aéreos constituyan una empresa, en cuyo capital social participen con el 100 por ciento de las acciones, y con al menos un 25 por ciento de participación de cada uno de los transportistas, con el único objeto de que ésta les preste de manera exclusiva los citados servicios.
En el caso de que cualquiera de las empresas constituidas de conformidad con las fracciones anteriores llegare a prestar servicios complementarios a algún tercero, se dejarán de considerar como autoprestación todos los servicios que proporciona.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los transportistas y operadores aéreos, así como las empresas de autoprestación referidas, deberán reunir los requisitos necesarios para prestarse los servicios complementarios del caso.
El concesionario o permisionario también podrá celebrar contratos con los transportistas aéreos para que presten los servicios complementarios a terceros, en cuyo caso quedarán sujetos a todas las condiciones previstas para los demás prestadores de servicios complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables.
Structure Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Título primero disposiciones generales
Capítulo II de la clasificación de los aeródromos
Título segundo de las concesiones y permisos para
Capítulo I de las concesiones para aeropuertos
Capítulo II de los permisos para aeródromos de
Capítulo III disposiciones comunes
Título tercero de la infraestructura de los aeródromos
Capítulo I de las obras e instalaciones
Capítulo II de la construcción, reconstrucción, ampliación y
Título cuarto de los servicios a la navegación
Título quinto de los servicios en los aeródromos
Capítulo I de los servicios aeroportuarios y complementarios
Capítulo II de los servicios comerciales
Capítulo III de la contratación
Capítulo V de la capacitación, el adiestramiento y
Capítulo VI de la interrupción de los servicios
Capítulo VII de la imposición de modalidades a
Título sexto de la operación en los aeródromos
Capítulo I de las reglas generales de operación
Capítulo II de los criterios para la elaboración
Capítulo III del comité de operación y horarios
Capítulo I de las medidas de seguridad
Capítulo II del control de acceso
Capítulo III del comité nacional de seguridad aeroportuaria
Título Décimo de la autoridad aeroportuaria y coordinación
Capítulo I de la autoridad aeroportuaria
Capítulo II de la coordinación de autoridades
Capítulo III de la comisión consultiva
Título Décimo primero de la información, evaluación, verificación
Capítulo I de la información y evaluación