Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 15

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:

I.         Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;

II.        Formular y publicar sus programas de trabajo;

III.       Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IV.       Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;

V.        Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;

VI.       Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;

VII.      Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;

VIII.     Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX.       Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;

X.        Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;

XI.       Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;

XII.      Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XIII.     Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XIV.     Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;

XV.      Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;

XVI.     Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XVII.    Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;

XVIII.   Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;

XIX.     Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;

XX.      Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;

XXI.     Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

XXII.    Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;

XXIII.   Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;

XXIV.   Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

XXV.    Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;

XXVI.   Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXVII.  Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;

XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XXIX.   Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

XXX.    Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;

XXXI.   Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;

XXXII.  Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;

XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;

XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;

XXXV.  Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;

XXXVII.    Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;

XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;

XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;

XL.      Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;

XLI.     Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;

XLII.    Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;

XLII Bis. [Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;]

Fracción adicionada DOF 16-04-2021

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022

XLIII.   Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

XLIV.   Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;

XLV.    Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;

XLVI.   Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;

XLVII.  Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;

XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;

XLIX.   Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;

L.        Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;

LI.       Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

LII.      Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;

LIII.     Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;

LIV.     Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;

LV.      Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;

LVI.     Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

LVII.    Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;

LVIII.   Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;

LIX.     [Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;]

Fracción reformada DOF 31-10-2017

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022

LX.      Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

LXI.     [Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;]

Fracción reformada DOF 31-10-2017

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022

LXII.    Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y

LXIII.   Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Sección II

Del Pleno

Structure Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo primero

Título primero

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Capítulo II

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Título segundo

Capítulo I

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Capítulo II

Artículo 34

Capítulo III

Artículo 35

Artículo reformado dof 27-01-2017

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Capítulo IV

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Capítulo V

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Capítulo VI

Artículo 53

Título tercero

Capítulo único

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Título cuarto

Capítulo I

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Capítulo II

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Capítulo III

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Capítulo IV

Artículo 110

Artículo 111

Capítulo V

Artículo 112

Capítulo VI

Artículo 113

Artículo 114

Capítulo VII

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Título quinto

Capítulo I

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122

Capítulo II

Artículo 123

Capítulo III

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Capítulo IV

Artículo 139

Capítulo V

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 144

Capítulo VI

Artículo 145

Artículo 146

Capítulo VII

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Capítulo VIII

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Capítulo IX

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Título sexto

Capítulo único

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 175

Título séptimo

Artículo 176

Artículo reformado dof 16-04-2021

Artículo declarado inválido por sentencia de la scjn

Capítulo I

Artículo 177

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 180

Capítulo declarado inválido por sentencia de la scjn

Artículo 180 bis

Título Décimo quinto

Artículo adicionado dof 16-04-2021

Artículo declarado inválido por sentencia de la scjn

Título séptimo

Artículo 180 ter

Artículo 180 quáter

Artículo 180 quintes

Artículo 180 sextus

Artículo 180 septimus

Capítulo II

Artículo 181

Artículo 182

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186

Artículo 187

Artículo 188

Título octavo

Capítulo único

Artículo 189

Artículo 190

Artículo 190 bis

Artículo adicionado dof 24-01-2020

Título noveno

Capítulo I

Artículo 191

Artículo 192

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 195

Artículo 196

Artículo 197

Artículo 198

Capítulo II

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 202

Artículo 203

Capítulo III

Artículo 204

Artículo 205

Artículo 206

Artículo 207

Artículo 208

Capítulo IV

Artículo 209

Título Décimo

Capítulo único

Artículo 210

Artículo 211

Artículo 212

Artículo 213

Artículo 214

Artículo 215

Título Décimo primero

Capítulo I

Artículo 216

Artículo 217

Artículo 218

Artículo reformado dof 17-12-2015

Artículo 218 bis

Artículo adicionado dof 17-12-2015

Artículo 219

Artículo 220

Artículo 221

Capítulo II

Artículo 222

Artículo 223

Artículo 224

Artículo 225

Artículo 226

Artículo 227

Artículo 228

Artículo 229

Artículo 230

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 234

Artículo 235

Artículo 236

Artículo 237

Artículo 238

Artículo 239

Artículo 240

Artículo 241

Artículo 242

Artículo 243

Artículo 244

Artículo 245

Artículo 246

Artículo 247

Artículo 248

Artículo 249

Artículo 250

Capítulo III

Artículo 251

Artículo 252

Artículo 253

Artículo 254

Artículo 255

Capítulo IV

Artículo 256

Artículo 257

Artículo 258

Artículo 259

Artículo 260

Artículo 261

Título Décimo segundo

Capítulo I

Artículo 262

Artículo 263

Artículo 264

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 268

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 272

Artículo 273

Artículo 274

Artículo 275

Artículo 276

Artículo 277

Capítulo II

Artículo 278

Capítulo III

Artículo 279

Artículo 280

Artículo 281

Artículo 282

Artículo 283

Artículo 284

Capítulo IV

Artículo 285

Artículo 286

Artículo 287

Artículo 288

Título Décimo tercero

Capítulo único

Artículo 289

Artículo 290

Título Décimo cuarto

Artículo 291

Artículo 292

Artículo 293

Artículo 294

Artículo 295

Artículo 296

Título Décimo quinto

Capítulo I

Artículo 297

Capítulo II

Artículo 298

Artículo 299

Artículo 300

Artículo 301

Artículo 302

Artículo 303

Artículo 304

Artículo 305

Artículo 306

Artículo 307

Capítulo declarado inválido por sentencia de la scjn

Artículo 307 bis

Artículo 307 ter

Artículo 307 quáter

Artículo 307 quintus

Capítulo III

Artículo 308

Artículo 309

Artículo 310

Capítulo IV

Artículo 311

Título Décimo sexto

Capítulo único

Artículo 312

Artículo 313

Artículo 314

Artículo 315