Artículo 132. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.
Structure Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo reformado dof 27-01-2017
Artículo reformado dof 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la scjn
Capítulo declarado inválido por sentencia de la scjn
Artículo adicionado dof 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la scjn
Artículo adicionado dof 24-01-2020
Artículo reformado dof 17-12-2015
Artículo adicionado dof 17-12-2015