Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar
Artículo 2o

ARTÍCULO 2o.- La Secretaría de la Defensa Nacional será el único organismo capacitado para conceder autorización de establecimiento o transformación de planteles educativos civiles dentro del régimen militar, mediante la satisfacción de los requisitos siguientes:

I.-                    Que  hayan obtenido previamente,  de la Secretaría  de  Educación Pública, autorización legal para su funcionamiento como planteles educativos.

II.-                   Que sean del tipo "internado" o "mixto" (internado y externado) cuando, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la importancia numérica del personal interno lo amerite.

III.-       Que previa inspección, comprueben disponer de todos los elementos e instalaciones necesarios para impartir convenientemente la instrucción militar.

IV.- Que las instalaciones y elementos a que se contrae la fracción anterior, respondan a las necesidades de ciento cincuenta alumnos varones, como mínimo, y

V.-                   Las demás que señalen las leyes o reglamentos a los acuerdos del Secretario de la Defensa Nacional.