ARTÍCULO 1o.- Serán consideradas como Academias particulares de tipo militar, autorizadas para el uso de esta denominación, las escuelas particulares encargadas de impartir la educación Primaria, Secundaria, Vocacional o de Bachilleres, Normal, Técnica y Profesional o de Preparación especial que, llenando los requisitos que para las escuelas de la materia prescribe el Reglamento respectivo, cumplan con las normas que les señala éste y sean admitidas por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Structure Reglamento para el Funcionamiento de las Academias Particulares de Tipo Militar