ARTÍCULO 1o.- Serán consideradas como Academias particulares de tipo militar,...
ARTÍCULO 2o.- La Secretaría de la Defensa Nacional será el...
ARTÍCULO 3o.- Las academias particulares de tipo militar, dentro de...
ARTÍCULO 4o.- La Secretaría de la Defensa Nacional, de acuerdo...
ARTÍCULO 5o.- Sin estar sujetas al Fuero Militar, las Academias...
ARTÍCULO 6o.- El Instructor (o Instructores) designado por la Secretaría...
ARTÍCULO 7o.- El personal directivo y docente de los establecimientos...
ARTÍCULO 8o.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá facultades...
ARTÍCULO 9o.- Para estimular la dedicación y disciplina de los...
ARTÍCULO 10.- El Instructor Militar adscrito a la Academia, de...
ARTÍCULO 11.- La instrucción militar que se imparta en las...
ARTÍCULO 12.- Los Comandantes de Zona Militar, con las formalidades...
ARTÍCULO 13.- Los alumnos procedentes de las Academias particulares de...
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto...
ARTÍCULO 15.- La instrucción de tiro se iniciará con los...
ARTÍCULO 16.- Las direcciones de las Academias particulares de tipo...
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de la Defensa Nacional, tomando en...
ARTÍCULO 18.- Las Academias particulares de tipo militar estarán obligadas...
ARTÍCULO 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional está facultada...