Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Artículo 46 bis

ARTÍCULO 46 Bis. En caso de que un Estado extranjero, solicite la cooperación del Estado mexicano, para el internamiento de una persona protegida en el territorio nacional el Director del Centro determinará su procedencia, para lo cual deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I.       Que la persona se encuentre inscrita en el programa de protección de personas del país solicitante;

II.      Que el delito con el que se relaciona a la persona sea equiparable a alguno de los delitos por lo que procede la aplicación del programa de protección de personas en términos de lo previsto por el artículo 13 de esta Ley;

III.     Que en caso de que la persona requiera además la medida de cambio de identidad, cuente con la documentación necesaria de una nueva identidad, emitida por el Estado solicitante, y

IV.     Que el Estado solicitante, cubra con los costos del internamiento de la persona, garantizando que cuente con los medios para vivir de forma digna.

Cuando el ingreso de la persona sea determinado por el Director del Centro, deberá ordenar a las autoridades competentes la gestión de la calidad migratoria de la persona, quedando obligadas a colaborar para la expedición de los documentos necesarios para su adecuado internamiento, sin que para ello sea necesario realizar los procedimientos ordinarios.

Además de los requisitos antes señalados, la persona que sea admitida para internarse en el país, deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Programa, en caso de incumplimiento, el Director del Centro podrá revocar la admisión y deberá ser enviado al país remitente.