Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Artículo 39

ARTÍCULO 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director deberá considerar la opinión del Titular de la Fiscalía correspondiente o Unidad Especializada en materia de Delincuencia Organizada.