Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal
Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos bilaterales y multilaterales en la materia.

Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.