ARTÍCULO 191. La revisión del registro sanitario de los Insumos es procedente cuando:
I. La investigación técnica, científica o la experiencia clínica indique que el medicamento tiene reacciones adversas o efectos tóxicos, inmediatos o tardíos en relación con los beneficios esperados;
II. Cuando los avances técnicos o científicos en la materia, debidamente documentados, determinen una relación beneficio riesgo negativa;
III. Cuando exista evidencia documentada de ineficiencia terapéutica del medicamento, y
IV. Cuando los organismos internacionales así lo recomienden.
Estructura Reglamento de Insumos para la Salud