ARTÍCULO 152. Cuando el país importador rechace, por razones sanitarias, una exportación de Insumos o producto terminado, el exportador y, en su caso, el fabricante informarán a la Secretaría de este hecho en un plazo no mayor de cinco días, proporcionando los siguientes datos:
I. La identificación;
II. La cantidad;
III. La presentación;
IV. El número de Lote y partida;
V. La fecha de caducidad;
VI. La fecha de exportación;
VII. El nombre del fabricante o exportador;
VIII. La causa del rechazo, y
IX. La certificación de análisis y método analítico utilizado.
En caso de que el exportador decida reingresar al país sus Insumos o productos terminados deberá solicitar permiso de importación.
La autoridad sanitaria determinará el destino final de los Insumos y productos a que se refiere este artículo al momento que el exportador presente el dictamen sobre las pruebas que solicite dicha autoridad, las cuales deberán realizarse por laboratorios autorizados.
En los casos en que proceda la destrucción, los gastos correspondientes serán asumidos por el exportador.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO.
(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE OCTUBRE DE 2012)
Structure Reglamento de Insumos para la Salud