Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Artículo 5o

ARTÍCULO 5o.- Cuando en la práctica de una visita se conozca un hecho relevante que no pueda ser acreditado con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de ésta, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a requerimiento expreso de los visitadores o inspectores, deberá rendir de inmediato un informe que describa o precise el hecho de referencia.

En caso de que no se rinda el informe señalado en el párrafo anterior, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva.