Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Artículo 31

ARTÍCULO 31.- La intervención que decrete la Comisión se iniciará con la orden correspondiente, en oficio expedido por el Presidente de la Comisión, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

I. Lugar y fecha de su expedición;

II. Nombre y domicilio de la institución o sociedad a quien habrá de practicarse la intervención;

III. Acuerdo de la Junta de Gobierno;

IV. Disposiciones legales en que se funda y expresión de los motivos que originan la intervención;

V. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se trate, y

VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención.