ARTÍCULO 4o.- Las visitas de inspección que se efectúen en los términos del presente Reglamento, se practicarán por los visitadores e inspectores designados por la Comisión. Los visitadores e inspectores podrán ser personal de la Comisión expresamente comisionado para el efecto. En casos específicos, la Comisión podrá contratar auditores y otros profesionistas para que le auxilien en la práctica de las visitas de inspección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 70 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, siempre y cuando no existan conflictos de interés.
La visitada deberá dar a los visitadores o inspectores acceso irrestricto a las fuentes de información mencionadas en el artículo anterior y, en su caso, poner a su disposición el equipo de cómputo y a sus operadores, así como al personal especializado que sea necesario para la práctica de la visita.
Structure Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas