Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Artículo 9o

ARTÍCULO 9o.- Las visitas se practicarán por orden expresa del servidor público competente de la Comisión, la que, en todo caso, se dará en oficio que señale el carácter de la visita, dirigido a las personas señaladas en el artículo 1o. de este Reglamento, mismo que se notificará a la persona física de que se trate, a su representante o, en su ausencia, a cualquiera de sus empleados; y en el caso de una persona moral, al funcionario a quien correspondan las funciones de Dirección General, Dirección Regional, Gerencia General o representación de la misma.

Se iniciará la visita aun cuando no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector hará la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que esté presente o aquél con el que pueda comunicarse de inmediato, identificándose debidamente y entregando el oficio a que se refiere el párrafo anterior.

Los oficios de comunicación de las visitas de inspección deberán contener:

I. Lugar y fecha de su expedición;

II. Nombre y domicilio de la persona física o moral a quien habrá de practicarse la visita;

III. Disposiciones legales en que se funda la visita, y

IV. Nombre de la persona designada para practicar la visita de inspección.