ARTICULO 54.- Las asociaciones a que hace referencia el artículo que antecede, tendrán además de las atribuciones consignadas en el artículo 6o. del presente ordenamiento, las siguientes:
I.- Llevar la representación de las comunidades ante las autoridades competentes para la defensa de sus intereses comunes en materia educativa;
II.- Promover la prestación y desarrollo de los servicios de educación básica;
III.- Vigilar la correcta utilización de los libros de texto, materiales didácticos y culturales y demás recursos que para apoyar la educación, se proporcionen a las comunidades;
IV.- Realizar los actos y, en su caso, otorgar los convenios y contratos que se requieran para apoyar y estimular la educación comunitaria.
Estructura Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia