Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia
Articulo 5o

ARTICULO 5o.- Las asociaciones de padres de familia se denominarán en la forma siguiente:

I.- Asociaciones de padres de familia de las escuelas;

II.- Asociaciones estatales de padres de familia o del Distrito Federal, y

III.- Asociación Nacional de Padres de Familia.

Podrán constituirse asociaciones regionales de padres de familia cuando la Secretaría de Educación Pública así lo establezca y señale las circunscripciones territoriales respectivas.