Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia
Articulo 52

ARTICULO 52.- Para los efectos del presente reglamento, las asociaciones constituidas conforme al mismo podrán ejercer sus derechos y obligaciones a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia.

La representación legal de las mesas directivas a que se refiere el artículo 34 de este reglamento será acreditada mediante la constancia de registro que al efecto se expida.