Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres
Artículo 19

Artículo 19. Las maniobras a que se refiere el Artículo 1o. del presente Reglamento que se ejecuten en los aeródromos o, aeropuertos autorizados por la Secretaría; así como las que se ejecuten en la prestación del servicio express aéreo fuera de los límites de los aeropuertos, se podrá realizar por las empresas de transporte aéreo o, en su caso, por los concesionarios u operadores de aeródromos o aeropuertos.

La Secretaría, vigilará que se otorguen las facilidades necesarias para que los usuarios puedan  entrar  a  dejar  o  tomar  carga,  cumpliendo  con  los  ordenamientos  sobre seguridad aeroportuaria.