Artículo 15. Las tarifas del servicio público de maniobras en zonas federales terrestres de las estaciones de ferrocarril serán fijadas libremente por los concesionarios o permisionarios, requiriendo, para su puesta en vigor, estar registradas ante la Secretaría.
Para obtener el registro a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán presentar las tarifas a registrar y/o las reglas de aplicación en los formatos que al efecto publique la Secretaría.
La Secretaría deberá efectuar el registro en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que la Secretaría no realice el registro correspondiente en el plazo señalado, éste se entenderá otorgado.
Structure Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres