ARTÍCULO 58. Las Comisiones Centrales se integrarán, por lo menos, con el número de representantes propietarios y suplentes de las Dependencias y Entidades y de los trabajadores que se indican a continuación:
I. Si el número de trabajadores no excede de veinte, uno de la dependencia o entidad y otro de los trabajadores;
II. Si el número de trabajadores es superior a veinte y no excede de cien, dos por cada parte, y
III. Si los trabajadores exceden de cien, de tres a cinco representantes por cada parte.
Esta misma disposición deberá aplicarse a las Comisiones Estatales y Auxiliares de seguridad e higiene en el trabajo.
Structure Reglamento de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo del Sector Público Federal
Título primero disposiciones generales y obligaciones de las
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las obligaciones de las dependencias,
Título segundo condiciones de seguridad en los centros
Capítulo I de los edificios, locales, instalaciones y
Capítulo II de la prevención y protección contra
Capítulo III de las instalaciones eléctricas
Título tercero condiciones que favorecen el desarrollo de
Título cuarto estudios, investigaciones y medidas de seguridad
Capítulo I de los estudios e investigaciones en
Capítulo II de los equipos de protección en
Título quinto de la protección del trabajo de
Título sexto comisiones de seguridad, higiene y medio
Capítulo I disposiciones generales
Capítulo II de las comisiones centrales
Artículo 58
Capítulo III de las comisiones estatales
Capítulo IV de las comisiones auxiliares
Título séptimo órganos consultivos de seguridad, higiene y
Título octavo programa de prevención de riesgos de
Capítulo I del programa de prevención de riesgos
Capítulo II de la capacitación
Título noveno medicina del trabajo
Capítulo I de los servicios preventivos de salud
Capítulo II de las estadísticas sobre accidentes y
Título Décimo propuestas y recomendaciones
Título Décimo primero vigilancia, responsabilidad y sanciones