Artículo 90. La Coordinación Nacional sólo tendrá acceso al apartado de administración del sistema electrónico a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento con la asistencia técnica de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Secretaría, y podrá llevar a cabo las siguientes acciones:
I. Lectura e impresión de la copia electrónica del oficio de designación de enlace y suplente de las dependencias públicas, cuando sea el caso;
II. Inscripción de los servidores públicos que administran el registro;
III. Procesamiento de las solicitudes de inscripción, y
IV. Atención de solicitudes de información y transparencia.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil