Artículo 72. Los programas especiales de Protección Civil deberán contar con los siguientes requisitos:
I. Que responda a un Peligro o Riesgo específico previsible, de los que se refiere el artículo 70 de este Reglamento;
II. Que el Peligro o Riesgo esté identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme lo establece el artículo 111 del presente Reglamento;
III. Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institución participante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y
IV. Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros públicos y privados.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil