Artículo 20. A fin de identificar el ámbito territorial y reforzar la identidad de cada una de las autoridades señaladas en el artículo anterior, éstas podrán agregar leyendas u otros elementos gráficos complementarios, sin que éstos alteren o modifiquen la imagen institucional del emblema a que hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento.
Las leyendas y elementos gráficos complementarios a que se refiere el párrafo anterior no deberán contener una asociación gráfica con emblemas, logotipos o frases utilizados por partidos políticos.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil