Artículo 46. Las personas que presten asesoría a favor del Consejo Consultivo del Consejo Nacional deberán cumplir con el registro a que se refiere el Capítulo XIV de este Reglamento, cuando la materia de la consulta se refiera a:
I. Asesoría en materia de Protección Civil;
II. Capacitación en materia de Protección Civil;
III. Evaluación en materia de Protección Civil;
IV. Elaboración de Programas Internos de Protección Civil;
V. Elaboración de programas de Continuidad de Operaciones;
VI. Elaboración de estudios de Vulnerabilidad, y
VII. Elaboración de estudios de Riesgos en materia de Protección Civil.
Cuando el Secretario Ejecutivo haya convocado como invitados a los integrantes del Consejo Consultivo a una sesión del Consejo Nacional, y solicite la opinión de ellos sobre los asuntos que se desahoguen en dicha sesión, se considerará que las opiniones que emitan los integrantes del Consejo Consultivo no constituyen asesoría en términos de la Ley y el presente Reglamento, sino que forman parte del proceso deliberativo del Consejo Nacional.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil