Artículo 8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.
Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil