Artículo 12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:
I. Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, y
II. Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las actividades realizadas durante el año inmediato anterior.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.
Structure Reglamento de la Ley General de Protección Civil